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Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social (RF 14/24 02 de Abril de 2024 al 08 de Abril de 2024)

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El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que, en interpretación de la LIRPF disp.trans.2ª, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas (TS 24-6-21, EDJ 618680). Es decir, si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del Impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas. Dicho de otro modo, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque estas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del Impuesto como rendimientos del trabajo. Tras el establecimiento de esta doctrina jurisprudencial, la cuestión se centra en cómo calcular el porcentaje sobre el que aplicar la referida reducción; es decir, si para calcular dicho porcentaje se debe partir de la proporción existente entre las aportaciones hechas antes del fin del año 1978 (periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF) y las aportaciones globales que permitieron al contribuyente alcanzar el 100% del porcentaje de la pensión sobre su base reguladora -esto es, las hechas en 35 años-, o bien para dicho cálculo, en el denominador se debe atender al período íntegro cotizado. Al respecto, el Alto Tribunal señala que, si de lo que se trata en la LIRPF disp.trans.2ª.2 y 3 es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la Seguridad Social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. Es decir, el cálculo de dicha proporción se determina mediante una fracción en la que, en el numerador, se deben consignar los días cotizados a la Mutualidad Laboral o Entidad de previsión con anterioridad a 1-1-1979, y en el denominador la totalidad de días cotizados a lo largo de la vida laboral del trabajador, teniendo en cuenta que, si el trabajador cotizó un número de días superior a aquellos que originan la pensión máxima, solo se tomarían el número de días que originaron el derecho a la pensión máxima y no el período íntegro cotizado.Señalar por último que el porcentaje resultante no es el porcentaje de reducción, sino el porcentaje que el Tribunal Supremo considera que debe aplicarse para determinar la parte de la pensión que procede de aportaciones realizadas a la mutualidad que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.TS 10-1-24, EDJ 501661

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