En una inspección se efectúa un ajuste de valoración derivado del régimen de operaciones vinculadas, y aunque no resulta de aplicación la obligación de documentación de este tipo de operaciones debido a que la contraprestación de las operaciones realizadas en el período impositivo no supera los 250.000 euros de valor de mercado (nº 4225 Memento Fiscal 2018), se sanciona la conducta conforme al régimen general previsto en la normativa procedimental tributaria (LGT art.191).
No estando conforme con la sanción, al considerar que la Inspección está realizando una interpretación equivocada del régimen sancionador de las operaciones vinculadas, se recurre en diversas instancias, y finalmente se interpone recurso de casación y cuestión con interés casacional objetivo ante el Tribunal Supremo.
Así, la cuestión planteada consiste en determinar si, no habiéndose incumplido las obligaciones específicas de documentación exigidas en relación con las operaciones vinculadas, las correcciones efectuadas por la Administración tributaria respecto de las mismas de las que se derive una falta de ingreso, le permiten sancionar al obligado tributario conforme a lo previsto en la normativa general tributaria (LGT art.191).
A este respecto el Tribunal Supremo establece:
a) La inaplicación de la exención total de responsabilidad contenida en la regulación del régimen sancionador de las operaciones vinculadas (LIS/04 art16.10.4º, actualmente LIS art.18.13) a los sujetos exonerados de la llevanza de la documentación relativa a las operaciones vinculadas y, en consecuencia, la inexistencia en estos casos de un concurso de normas entre el régimen especial sancionador de las operaciones vinculadas y el general de la normativa tributaria (LIS/04 art16.10.4º -actualmente LIS art.18.13– y LGT art.191).
b) En defecto del régimen sancionador específico de las operaciones vinculadas previsto en la normativa del IS, procede aplicar el régimen sancionador general previsto en la LGT.
Existiendo en todo caso la obligación por parte de los sujetos pasivos de valorar las operaciones vinculadas entre personas o entidades vinculadas por su valor de mercado, nada impide a la Administración, en aquellos supuestos en los que (a) el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria y (b) concurran los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debería resultar de una autoliquidación (LGT art.191), es decir, los elementos objetivos y subjetivo que conforman el tipo de injusto, sancione al obligado tributario conforme a la misma.
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