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No se produce la exclusión del régimen especial en el caso de un contribuyente que cesa voluntariamente en la relación laboral previa y, tras un breve período de tiempo, inicia una nueva relación como administrador de una nueva sociedad en España, siempre que se cumplan los requisitos exigidos. No obstante, si el administrador fuera también socio de dicha sociedad y prestase a la misma servicios distintos de los propios del cargo de administrador, habría que atender a la calificación de tales servicios, de manera que si los mismos se califican de rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría uno de los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial. Un contribuyente, residente fiscal en España en 2023 y que tributa bajo el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español (LIRPF art.93), constituye junto a un socio minoritario una sociedad limitada en España, en la que ostenta una participación del 80%. La actividad de la sociedad, que se inicia en octubre de 2023, consiste en la prestación de servicios de intermediación para poner en contacto a empresas y empresarios con proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de pago entre sí y a los proveedores de servicios de pago con terminales autónomos. A consecuencia del proyecto descrito, el contribuyente comienza a ejercer el cargo de administrador en la sociedad española y cesa voluntariamente en la relación laboral que le permitió acogerse al régimen especial de desplazados. Dicho cargo de administrador es retribuido, estableciéndose una cantidad fija anual así como una retribución variable en función de la consecución de los objetivos. Se plantea si, dada la brevedad del período de tiempo transcurrido entre el cese de la relación laboral previa y la adopción del cargo de administrador en la sociedad que ha constituido en España, podría seguir tributando por este régimen especial. La DGT ha señalado que, si bien una interpretación estricta de la norma (RIRPF art.118) conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, hay que tener en cuenta que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación y que esta finalidad no es incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador que cumpla los requisitos para aplicar el régimen especial (DGT CV 17-2-17V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador; y DGT CV 6-7-17V1739-17, respecto a la extinción de la relación laboral). La DGT extiende este criterio al supuesto de cese voluntario del contribuyente en la relación laboral previa que motivó el desplazamiento a España y su acogimiento al régimen especial cuando, tras un breve período de tiempo, se inicia una nueva relación (en el presente caso, de administrador de una nueva sociedad que se constituye en España), siempre que se cumplan los requisitos exigidos para aplicar el referido régimen, uno de los cuales es que el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español (LIRPF art.93.1.c). En el caso que plantea la consulta (en el que no se describe si el contribuyente presta a la sociedad otros servicios distintos de los propios del cargo de administrador), aunque conforme a lo anteriormente señalado, el cese voluntario de la relación laboral y el inicio del cargo de administrador en la sociedad constituida en España no determinaría la exclusión del contribuyente del régimen especial, se debe tener en cuenta que, conforme a la LIRPF art.17.1 y 27.1 (a efectos de la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que deriven de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito para la aplicación del citado régimen especial. DGT CV 12-2-24V0009-24EDD 2023/853214
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