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El Tribunal Supremo ha admitido la compatibilidad entre el desempeño simultáneo de los cargos de administrador con una relación laboral ordinaria, pero requiere que esta tenga por objeto trabajos o funciones que puedan calificarse de comunes u ordinarios en los que sea clara la existencia de una relación de dependencia y que, a diferencia de las de alta dirección, no se vean absorbidas por el desempeño de funciones superiores correspondientes a la condición de administrador -teoría del vínculo, que excluye la dualidad de regímenes mercantil y laboral-; esto es, la compatibilidad solo se da en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia no calificables de alta dirección, sino comunes. Se plantea ante el Tribunal Supremo si es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares (LIRPF art.18.2) a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros con ocasión de su despido, cuando se cumplen el resto de requisitos exigidos.La sentencia impugnada negó la aplicación de la reducción argumentando que, en aplicación de la teoría del vínculo, que supone que la condición de administrador absorbe y neutraliza la de trabajador, la relación laboral pasaba a calificarse de relación mercantil. Al respecto, el Tribunal Supremo señala que la interpretación que la sentencia recurrida efectúa no afecta a la aplicación de la reducción conforme a lo señalado en la LIRPF art.18.2, ya que este artículo declara aplicable la reducción a los rendimientos del trabajo distintos de los previstos en la LIRPF art.17.2.a) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, la normativa del Impuesto permite aplicar la citada reducción a toda clase de rendimientos del trabajo personal -con excepción de determinadas prestaciones procedentes de sistemas de previsión social- entre las que se encuentran las retribuciones a los administradores. Estas retribuciones, al incluirse como rendimientos del trabajo en la LIRPF art.17.2.e), son aptos para beneficiarse de la reducción cuando se cumplan los restantes requisitos exigidos, y la denominada teoría del vínculo es indiferente al efecto de incluir o no las retribuciones a los administradores en el ámbito objetivo de la reducción.Por otra parte, conforme a la jurisprudencia del TJUE, en el ámbito comunitario el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador. Así, en materia fiscal, aunque a efectos mercantiles fuese de aplicación la teoría del vínculo, no cabe negar la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a un trabajador ni hacer de peor condición a este o a su empresa pagadora por el mero hecho de formar parte aquél, también, del órgano de administración, siempre que dichas remuneraciones estén acreditadas, previstas en los estatutos, contabilizadas, y correlacionadas con los ingresos. TS 25-7-23, EDJ 666257
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