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Recursos en el ámbito registral

Los socios de una determinada sociedad mercantil interponen recurso extraordinario de revisión, al amparo de la L 39/2015, en el que solicitan al registrador mercantil que declare la nulidad de la inscripción del nombramiento de un consejero, debido a que dicho nombramiento excede del número máximo de consejeros acordado por la junta general.
El registrador acuerda no practicar la inscripción solicitada «por cuanto no contiene acto alguno inscribible en este Registro».
Interpuesto recurso gubernativo, la DGRN desestima el recurso, confirmando la nota de calificación del registrador, con base en los siguientes argumentos:
1º. El régimen de recursos contra una nota de calificación registral es, exclusivamente, el previsto en la Ley Hipotecaria, y no el previsto con carácter general para el sector público -en el que se inserta el recurso extraordinario de revisión-, conforme a la L 39/2015 disp.adic.1ª, que dispone que «los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales».
2º. En concreto, el procedimiento registral está, por razón de la materia, regulado en la LH [que contempla el recurso gubernativo o el recurso judicial directo], y es aplicable al ámbito de los registros mercantiles conforme a la L 24/2001 disp.adic.24ª.
3º. Por lo tanto, no cabe interponer recurso extraordinario de revisión contra la calificación registral.
4º. En todo caso, en el ámbito registral solo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados, los cuales están bajo la salvaguarda de los tribunales, que son los únicos que pueden declarar la nulidad de un asiento en un procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes el asiento impugnado conceda algún derecho (LH art.40; CCom art.20.1; RRM art.7.1). A sensu contrario, no cabe recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento.

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