Se confirma la calificación registral que resuelve no practicar la inscripción en el RM de la escritura pública de renuncia al cargo de administrador único, por resultar del propio RM que dicho cargo ya había sido cesado como consecuencia de la presentación de una escritura de cese y nombramiento de administrador único, previamente inscrita.
Frente a la solicitud del recurrente de que dicha inscripción se deje sin efecto porque, a su juicio, la junta en la que se acordó su cese y el nombramiento de una nueva administradora única no era conforme a Derecho, la DGRN reiterando su propia doctrina sentada en numerosas resoluciones anteriores, señala que el recurso contra la calificación tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho.
Por tanto, se excluye del recurso cualquier otra pretensión de la parte recurrente y, en particular:
– la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito; y
– la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste, ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación.
Todas estas cuestiones quedan reservadas al conocimiento de los tribunales, que son los únicos que pueden declarar la nulidad de un asiento.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
• Se reitera la doctrina registral consolidada en resoluciones anteriores (DGRN Resoluciones 10-11-99; 11-11-99; 18-10-07; 18-1-12; 26-10-12; 18-1-13; 10-2-14; 11-2-14; 17-2-14; 13-3-14; 19-5-14; 1-8-14; 26-9-14; 14-10-14; 24-11-14; 17-12-14; 19-1-15; 27-6-15; 2-7-15; 2-7-15; 13-9-15; 28-1-16; 19-9-16)
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