Un oficial de 1ª montador trabajador en la empresa Peri desde el 3-10-2003, fue desplazado temporalmente en 2013 a Marsella (Francia) a realizar una obra de reforma del estadio olímpico de esa localidad. La constructora principal francesa subcontrató a la empresa española Horta-Coslada el suministro de la estructura metálica y el montaje y desmontaje de la cubierta que se debía ampliar. Peri, la empresa del trabajador, era subcontratista de la mencionada empresa española para el montaje/desmontaje de andamios. Además había una empresa francesa, Socotec, que tenía encomendada la Prevención de riesgos laborales.
El accidente se produjo el 20-6-2013 al ser golpeado el trabajador por una viga metálica (vela) que procedía de la estructura metálica que estaba siendo desmontada por empleados de Horta-Coslada. El trabajador, sujeto a la legislación de Seguridad Social española, sufrió múltiples fracturas, se le declaró afecto a una IT y posteriormente a una IPT que, tras una revisión por agravación, se consideró una IPA.
El trabajador instó el 8-6-2015 expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, acordándose su incoación por resolución de 2-7-2015, sin dictarse resolución expresa. Ante este silencio negativo, el trabajador interpuso reclamación previa, resolviendo el Juzgado de lo Social de Madrid en el siguiente sentido:
1. Reconoció un recargo de prestaciones a cargo de Horta Coslada, absolviendo a la empresaria del trabajador accidentado. El recargo se impuso con base en los incumplimientos acreditados por un informe de la autoridad laboral francesa a partir de las actuaciones de la Inspección de trabajo francesa (la de la Región de Provenza-Alpes-Côte dAzur), llevadas a cabo inmediatamente en el mismo lugar del accidente. El Juzgado considera válido el informe foráneo al proceder de un organismo objetivo, profesional, especializado, imparcial y público. A consecuencia de dichos incumplimientos imputados a Horta Coslada se dio traslado a la Procuradoría de la República francesa, que incoó actuaciones penales en las que se halla imputada tal empresa.
2. La sentencia no se pronuncia sobre la responsabilidad de las empresas francesas (la principal) y Socotec, la encargada de la prevención, al apreciarse la incompetencia de jurisdicción de los tribunales españoles. Se argumenta que son empresas francesas que no tienen domicilio en España, habiendo sucedido el accidente en Francia (LOPJ art. 25.3). Apuntándose que el trabajador podría accionar ante los tribunales franceses conforme a la legislación de dicho Estado.
Los recursos de suplicación de la empresa y el trabajador fueron desestimados y se confirmó la sentencia de instancia.
Desde un punto de vista procedimental se consideró que no era exigible el requisito de audiencia a los interesados cuando no hubo propuesta de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad por parte del EVI, ni la ITSS que entendió que no podía actuar por razones de territorialidad hasta que no existiera sentencia firme. El actor impugnó la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo, sin que haya indefensión, pues la empresa condenada ha podido defenderse en un procedimiento judicial con plenas garantías.
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