Es el Ministerio Fiscal quien interpone el recurso (al amparo de la LRJS art.219.3), en el ámbito de legitimación que ofrece respecto de nuevas disposiciones o por la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina. Se somete a la Sala la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al FOGASA por una trabajadora cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, aceptada por silencio administrativo, de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios.
Entiende el Ministerio Fiscal que a partir de la fecha en que se entiende estimada por el FOGASA la solicitud de prestación salarial, por silencio administrativo, surge la obligación de pago, y en caso de retraso, la posibilidad de reclamación de los pertinentes intereses de demora, cuestión indisolublemente vinculada a la reclamación principal y que entra de lleno en el ámbito de competencia de la jurisdicción social (LRJS art.2.ñ), ya que una interpretación de las normas (LOPJ art.5.1 y 9.5) conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva conduce a atribuir a una misma jurisdicción, la Social, el conocimiento de las acciones de reclamación de cantidad por las dos partes de una misma deuda de prestación de garantía salarial (principal e intereses) y no a dividirla entre dos jurisdicciones con diferentes presupuestos y principios procesales, con consecuencias claramente perjudiciales para los beneficiarios de la garantía salarial indemnizatoria del FOGASA que, pese a no poder cobrar la totalidad de los derechos salariales e indemnizaciones establecidos por ley debido a la insolvencia de las empresas, verían agravada su situación al tener que acudir a dos jurisdicciones diferentes.
La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en la L 47/2003 art.24, tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios.
En cambio, el TS entiende que, en reiteradas ocasiones, ha sido objeto de aplicación la obligación de la Administración, en caso de no pagar al acreedor dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, de abonar el interés establecido (L 47/2003 art.24), en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones. Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal. La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda.
Se estima el recurso del Ministerio Fiscal fijándose la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al FOGASA en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable, devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia al objeto de resolver con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación.
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