La Inspección de Trabajo realiza un requerimiento a una empresa obligándola a emplear a dos trabajadores con discapacidad en cumplimiento de la cuota de reserva a favor de los mismos (RDLeg 1/2013 art.42). Como consecuencia de ello, la empresa despide a una trabajadora por causas objetivas de carácter organizativo, alegando que la incorporación de dichos trabajadores a la plantilla conlleva inevitablemente un sobredimensionamiento y duplicidad de tareas insostenible para la ella. La trabajadora solicita la declaración de improcedencia de su despido al entender que su puesto de trabajo no ha sido realmente amortizado, sino que ella ha sido sustituida por un trabajador con discapacidad.
La cuestión consiste en determinar si se cumplen las exigencias acerca de la razonabilidad y justificación de la extinción objetiva de carácter organizativo. La empresa considera que dicho cese vino motivado por un requerimiento de la ITSS conforme al cual debía emplear a dos trabajadores con discapacidad por aplicación de una norma legal; siendo que tal infracción vino dada por un incumplimiento realizado por la empresa, quien debió haber cumplido en su momento tal obligación de reserva de puestos a este colectivo.
La contratación de las dos personas con discapacidad podía ser para cualquier puesto de trabajo de todos los existentes en la empresa. Por consiguiente, la empleadora debió adoptar las medidas posibles para que el cumplimiento de dicha obligación (en su momento inobservada por ella) se realizase en lo posible sin irrogar perjuicios a los trabajadores ya incorporados a su plantilla, pudiendo por tanto emplear a estos dos trabajadores en nuevos puestos que hubiera que cubrir en cualquier área o departamento de la empresa. En la carta de despido no se hace ninguna referencia a la imposibilidad de haberlos contratado para otros departamentos en que no se produjera tal sobredimensionamiento y por tanto no hubiera obligación de cesar a ningún trabajador de la plantilla.
Es cierto que esta exigencia de motivación y acreditación excede de lo que con carácter general la jurisprudencia viene considerando en orden al deber de justificar la concurrencia de causas organizativas, pero la mayor exigencia o rigor con que la situación ha de contemplarse en este caso, obedece a que la causa organizativa alegada trae causa de un previo incumplimiento empresarial de sus obligaciones legales, apreciado por la ITSS. De modo que no se considera exorbitante exigir a la empresa que, cuando menos, procurase remediar su propio incumplimiento sin irrogar perjuicios innecesarios a los trabajadores de su plantilla, esto es, no haciendo recaer sobre ellos las consecuencias de su previo incumplimiento legal.
Como consecuencia de ello, el despido se considera improcedente pues la decisión extintiva no supera el juicio de razonabilidad.
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