Una empresa, que ejerce funciones como servicio de prevención ajeno, cuyas funciones consisten en visitas y reconocimientos médicos a trabajadores en activo, limpiaba con carácter general las batas y uniformes de sus trabajadores una vez por semana. A través de una circular, les informa que los uniformes tienen que limpiarse por ellos mismos, bajo el argumento de que no se trata de un equipo de protección individual. Advirtió, no obstante, que la empresa lava y desinfecta la ropa de trabajo, cuando se producen salpicaduras de sangre u otros fluidos, aunque subrayó que se producen aproximadamente cinco supuestos al año en una empresa que realiza aproximadamente 350.000 extracciones. También alega que en los planes de evaluación de todos los centros se han tomado medidas para prevenir los riesgos de exposición a agentes biológicos durante el trabajo, no habiéndose contemplado la necesidad de limpiar las prendas de trabajo, salvo en las excepciones ya mencionadas.
Los trabajadores solicitan que se declare la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral que se facilita a sus médicos y DUES, por ser éstos verdaderos equipos de protección y en consecuencia se declare nula de la circular. Consideran que su trabajo les obliga objetivamente a la exposición a agentes biológicos durante el mismo, lo cual no puede evitarse por las características de su trabajo, que les obliga a relacionarse físicamente con los trabajadores, cuya salud deben vigilar, que pueden estar afectados por todo tipo de enfermedades, así como a estar en contacto con fluidos y actividades de laboratorio, por lo que no cabe que el empresario les desplace la responsabilidad del lavado y descontaminación de su ropa de trabajo, que es la última barrera contra la exposición a los agentes biológicos.
Queda acreditada la exposición por múltiples vías de estos trabajadores a los agentes biológicos, siendo sus ropas de trabajo la última barrera protectora frente a dichos agentes, como vino admitiendo históricamente la empresa , sin que quepa apartarse ahora de esa línea de actuación, porque no se ha acreditado que las ropas de trabajo estén inmunizadas contra dicho riesgo profesional. La actividad de vigilancia de la salud es una actividad sanitaria, a la que es aplicable la normativa de prevención de riesgos por exposición a agentes biológicos.
Se estima la obligación del servicio de prevención ajeno de limpiar y desinfectar la ropa de estos profesionales, pues en el cumplimiento del deber de protección del empresario frente a posibles riesgos laborales, éste está obligado en el marco de sus responsabilidades a desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, disponiendo lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención. Conclusión no puede enervarse, porque en las evaluaciones realizadas no aparezca como riesgo la exposición de las ropas de trabajo a los agentes biológicos.
Por consiguiente, no habiéndose probado por la empresa, que la ropa de trabajo utilizada por médicos y DUES, que ella misma considera indispensable para su actividad profesional y que es la última barrera entre los agentes biológicos, potencialmente presentes en la asistencia sanitaria, está exenta de cualquier exposición a los citados agentes, lo que obligaría a disponer de metodología cuantitativa para su medición, se estima la demanda y se obliga a la empresa a efectuar dicha limpieza.
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