La inclusión en la denominación social del término «federación» junto a otros de evidentes connotaciones deportivas (e-Sports, Deportes Electrónicos), hace inevitable la confusión entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominación (federación deportiva).
El centro directivo sustenta su criterio en los siguientes motivos:
• Las federaciones deportivas constituyen uno de los cinco supuestos de asociacionismo previstos en la Ley del Deporte (L 10/1990), cuya específica regulación (artículos 30 a 40 de la propia ley) las diferencia jurídicamente de cualquier otra entidad con personalidad jurídica, por lo que debe evitarse cualquier situación que comprometa su debida identificación e individualización.
• La realización de una actividad deportiva bajo la forma de una sociedad de capital se ha de llevar a cabo necesariamente bajo la forma de sociedad anónima deportiva (SAD) a que se refiere el RD 1251/1999, lo que abunda en la necesidad de diferenciar adecuadamente entre las sociedades de capital en sentido estricto y aquellas otras entidades con personalidad jurídica y regulación propia que por su singularidad no deben confundirse con aquéllas.
NOTA
• La DGRN sigue el mismo criterio que el expresado en reiterados pronunciamientos anteriores, entre otros DGRN Resoluciones 15-10-84; 17-10-84; 20-10-84; 26-6-97; 2-1-03.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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