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Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en el despido colectivo

Una empresa lleva a cabo un despido colectivo que finaliza sin acuerdo en el periodo de consultas, procediendo la empresa a despedir a 925 trabajadores entre los que se encontraba un delegado sindical.
El convenio colectivo de la empresa establecía que, los miembros del comité de empresa y delegados de personal tenían, además de las garantías recogidas en dicho convenio, las establecidas en el ET art.68.a), b) y c) desde el momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese en su cargo.
El TSJ entendió que la prioridad de permanencia en la empresa no se extiende más allá del período de negociación de los despidos, a diferencia de la protección contra el despido por causas disciplinarias, que se extiende hasta un año después de la cesación en el cargo representativo y siempre y cuando responda a una represalia por su actividad representativa. Considera que aunque ambas tratan de garantizar la independencia del representante de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, la primera se concede frente a los despidos o extinciones contractuales fundadas en causas objetivas, mientras que la segunda se da frente a los despidos por causas subjetivas, frente a los despidos y sanciones disciplinarias motivadas por actos del despedido.
El trabajador interpone recurso de amparo, solicitando la declaración de despido nulo por vulneración de su derecho a la libertad sindical, pues no se había respetado su derecho a la prioridad de permanencia en los términos establecidos en el convenio colectivo.
El TCo estima el recurso de amparo al entender que la sentencia olvidó el convenio colectivo y su fuerza vinculante, además del papel que desempeña la negociación colectiva como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo. El completo olvido del marco convencional decidido libremente por la parte empresarial y trabajadora en el ejercicio de su autonomía colectiva para regular las relaciones de trabajo, privó injustificadamente al delegado sindical de una de las garantías que legal y convencionalmente se reconocen para el eficaz ejercicio de sus funciones a los representantes (unitarios y sindicales) de los trabajadores, en atención a la compleja posición jurídica que asumen frente al empresario.
La sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación exclusivamente teniendo en cuenta la regulación legal (ET art.68), como si esta fuera la única fuente normativa reguladora de la garantía reclamada, prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable, que extendía la eficacia de esa garantía a los tres años posteriores al cese como delegado sindical.

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