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Existe doctrina constitucional consolidada que establece que existe una garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en todos los procesos regidos, directa o supletoriamente, por la LEC (TCo Pleno 40/2020; 6/2019 y 37/2019). De manera, que no cabe que ese emplazamiento personal inicial se sustituya por una comunicación a través de la dirección electrónica habilitada so pena de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (LEC art. 155.1 y 273.4).Se confirma la sentencia de suplicación que declaró la nulidad de actuaciones desde la admisión de la de la demanda porque la primera citación de la empresa demandada (persona jurídica privada), de la que dependía su personación en el proceso, no se hizo en el domicilio de esta persona jurídica si no telemáticamente a través de LexNET.TS 23-2-21, EDJ 512754Rec 1562/18
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