En una inspección se comprueba el IS de los ejercicios 2011 a 2014 de un grupo fiscal, y al analizar los gastos financieros de la dominante, teniendo en cuenta las operaciones que han dado lugar a la estructura que los genera, se solicita informe preceptivo acerca de la posible existencia de conflicto en la aplicación de la norma.
En este sentido, el grupo multinacional estaba formado por una matriz alemana, que es la que realiza el I+D, la fabricación y distribución de productos en Alemania, y diversas filiales que crea en otros países para la distribución de los productos en nombre y por cuenta propia a mayoristas en dichos países. Respecto a la península ibérica, existe una sociedad en España (en adelante Sociedad 2) que es la matriz de tres sociedades españolas y dos portuguesas.
En 2005 se crea una sociedad holding en España cuyo objeto social es la tenencia de acciones y participaciones, así como la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y financiación a las participadas. En 2006 se realizan las siguientes operaciones de reestructuración:
– ampliación de capital suscrita por la matriz alemana mediante la aportación del 25% de Sociedad 2;
– venta por la matriz alemana del restante 75% de Sociedad 2 a la matriz española, concediéndole un préstamo para la financiación de la adquisición; y
– reparto no dinerario de reservas de Sociedad 2, por lo que entrega a la matriz española su participación en la sociedad portuguesa (que es la resultante de la fusión entre las sociedades portuguesas previamente existentes).
Asimismo, las sociedades españolas optan por tributar según el régimen de grupos fiscales.
Debido a todo lo anterior, la matriz española genera unos gastos por intereses que son compensados con los beneficios procedentes de las restantes sociedades del grupo fiscal.
Adicionalmente, la inspección constata los siguientes hechos:
– el personal de la matriz española se dedica principalmente a prestar servicios a las restantes sociedades del grupo, motivo por el cual, la matriz española les refactura el importe del gasto de personal, sin incluir ningún margen;
– en el activo no corriente de la empresa están las inversiones financieras en empresas del grupo y un importe muy pequeño de inmovilizado material;
– el inmueble en el que se desarrolla la actividad es propiedad de Sociedad 2, y cuando la misma lo transmite y se realiza un contrato de arrendamiento, figura como arrendataria Sociedad 2;
– el préstamo de la matriz alemana se cancela anticipadamente en 2013, sin que exista documentación al respecto (solo las transferencias). Previamente a esta operación la matriz española amplía capital emitiendo acciones con prima de emisión, y el importe recibido es lo que utiliza para cancelar el préstamo.
Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho, la argumentación de la Inspección y las alegaciones del contribuyente, la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma emite un informe con las siguientes conclusiones:
– el grupo multinacional realizó unas operaciones de reorganización que no alteraron ni su estructura ni su funcionamiento, pero que mermaron considerablemente la tributación en sede de la jurisdicción fiscal española, ya que dichas operaciones no han tenido un sentido económico distinto de la generación del préstamo intragrupo y los consiguientes gastos financieros en la matriz, siendo su principal efecto estrictamente tributario;
– la artificiosidad de las operaciones consideradas en su conjunto, la inexistencia de efectos económicos relevantes que justifiquen las operaciones realizadas y el ahorro fiscal alcanzado a través de las mismas permiten concluir que concurren las circunstancias previstas para la existencia del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (LGT art.15) en relación con las operaciones de compra intragrupo de las filiales Sociedad 2 y la sociedad portuguesa realizadas en 2006 por la matriz española, limitando los efectos fiscales que deben ser regularizados, en el ejercicio 2011, a la no deducibilidad de los gastos financieros derivados del préstamo intragrupo.
NOTA
1) En relación con los ejercicios 2012 a 2014 considera que resulta de aplicación la normativa del IS relativa a la no deducibilidad de gastos financieros derivados de deudas con empresas del grupo (actualmente LIS art.15.h).
2) Entre las alegaciones del contribuyente se indica que la Inspección de los tributos ya había comprobado la operación con anterioridad, así como la aplicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y la doctrina de los actos propios. La Comisión consultiva no analiza estos motivos al considerar que no es competente, dado que el informe solo puede versar sobre si en los actos y negocios realizados por el contribuyente existen o no las circunstancias para declarar el conflicto en la aplicación de la norma.
3) Debe tenerse en cuenta que existe un tipo infractor vinculado al incumplimiento de obligaciones tributarias cuando se acredite igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y otros supuestos para los que hubiera un criterio administrativo público antes del inicio del plazo de presentación (como el presente informe). La infracción es grave y se sancionada con multa pecuniaria proporcional.
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