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Se presume la afectación exclusiva a la actividad económica del vehículo propio, pese a su empleo en necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, en los vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales (RIRPF art.22.4). Esta presunción libera a estos profesionales de la prueba sobre la parte del uso privado del vehículo, o no empleado en el ejercicio de la profesión. En relación a si esta presunción puede extenderse a los agentes de seguros, pudiendo considerar que estos constituyen una subcategoría de los representantes o agentes comerciales, el Tribunal Supremo ha sentenciado que no cabe tal equiparación, con los siguientes argumentos:La presunción de afectación exclusiva que el RIRPF otorga a los agentes comerciales se basa en que la norma no concibe el ejercicio de dicha actividad sin el usoconstante y permanente del medio de transporte, consustancial con su ejercicio, de manera que el uso residual para necesidades privadas fuera del tiempo de dedicación a la actividad es intrascendente. Sin embargo, respecto de los agentes de seguros, se plantea si ese uso constante o permanente del medio de transporte puede resultar trasladable a su actividad. Al respecto, y como punto de partida, el Ato Tribunal señala que la literalidad de la norma no permite esa extensión, ya que, de no ser así, el RIRPF art.22.4 habría comprendido también a los agentes de seguros de forma explícita, como categoría separada, o bien como aclaración de que se incluyen en la categoría de representantes o agente comerciales. Para poder aplicar la misma regla, sería preciso acreditar que, en el ejercicio normal o común de la profesión, en su conjunto, se necesita el vehículo con el mismo o similar grado de intensidad o insustituibilidad con que tal vínculo rige para los agentes comerciales. Sin embargo, la realidad social indica lo contrario, constatándose que muchos actos de comercio, no solo en los de mediación en general, sino los de agencia de seguros, se pueden llevar a cabo sin necesidad de desplazamientos constantes del agente. Adicionalmente, el recurrente no ha proporcionado acreditación específica sobre esa necesaria conexión entre la actividad que les es propia y el uso del vehículo para unos desplazamientos inexcusables, considerada como una prueba general que serviría para constatar que concurre, de hecho, el presupuesto fáctico para aplicar una norma. No obstante, la no equiparación de los agentes de seguros a los agentes comerciales respecto a la presunción de afectación exclusiva del vehículo que rige para estos últimos, no significa que el uso del vehículo propio por los agentes de seguros, en el desempeño de su actividad, quede fuera de toda posibilidad de afectación, incluso exclusiva. Estos profesionales no aplican la presunción que sí rige para los agentes comerciales, pero el vehículo utilizado para el desarrollo de su actividad podrá considerarse afecto si se prueba de manera suficiente la necesidad de uso exclusivo (LIRPF art.29). TS 25-11-24, EDJ 744275
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