Se califica negativamente una escritura de préstamo hipotecario como consecuencia de la Sentencia TS 3-6-16, EDJ 78893, en materia de intereses moratorios. El notario incorpora diligencia para subsanar el defecto en la que se adecuan a la doctrina derivada de la sentencia tanto la cláusula relativa a los intereses de demora como la relativa a su cobertura hipotecaria. En la diligencia comparece exclusivamente el representante de la entidad acreedora que interviene en representación de esta y de la parte prestataria e hipotecante en virtud de las facultades contenidas en la propia escritura de préstamo hipotecario.
El registrador basa su calificación negativa en que el juicio notarial de suficiencia no es congruente al estar basado en un apoderamiento genérico y existir un conflicto de intereses no salvado por una autorización igualmente genérica.
Respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes, el criterio a seguir es el de la interpretación de la L 24/2001 art.98, la doctrina del Tribunal Supremo (TS 23-9-11, EDJ 237350) y la doctrina de la DGRN en numerosas Resoluciones.
El primer reproche que hace la nota de defectos del registrador a la congruencia del juicio de suficiencia se refiere a la existencia de un conflicto de intereses entre el apoderado y los poderdantes que, a su juicio, no está salvado por la dispensa de autocontratación. En este caso, los poderdantes, ante la eventualidad de que no se logre su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgan poder a la otra parte contratante para que, ejercidas por este las facultades conferidas referidas al propio contrato, se obtenga la inscripción.
Respecto de este punto la calificación del registrador no puede ser sostenida, al resultar de la propia escritura de préstamo aportada la dispensa otorgada por los poderdantes, dispensa que se produce en el ámbito del contrato y precisamente a favor de la otra parte contratante lo que excluye cualquier interpretación restrictiva de su amplitud.
En cuanto al segundo reproche que la calificación hace al juicio de congruencia, el registrador señala, al referirse la actuación representativa a un elemento esencial del contrato, el pacto de intereses de demora y a su cobertura hipotecaria, resulta patente la insuficiencia de las facultadas conferidas, al ser preciso un consentimiento expreso que cubra aquella actuación.
Sucede en el presente caso que, mediante el poder referido, se presta ese nuevo consentimiento respecto de la cláusula debatida, en unos términos que no hacen sino acomodar el contrato a la Ley y a su interpretación jurisprudencial (TS 3-6-16, EDJ 78893). En el poder otorgado se conceden amplias facultades, no sólo de rectificación, sino también de integración por parte del apoderado, con expresa dispensa de cualquier posible prohibición de autocontrato, y el nuevo consentimiento autorizado se limita única y exclusivamente a aceptar un criterio marcado por el Tribunal Supremo en la determinación del interés de demora.
Por todo ello se revoca la calificación por la que se suspende la inscripción de la escritura pública de préstamo hipotecario.
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