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Préstamo al consumo vinculado a pagaré en blanco

El juicio cambiario iniciado a instancia de la entidad bancaria prestamista para el cobro del importe de un pagaré, es contestado en oposición por los firmantes del mismo sosteniendo que la cuantía reclamada no derivaba del pagaré sino de la liquidación de un préstamo suscrito por las partes, siendo en realidad una liquidación del préstamo solicitado y que unilateralmente fijó la entidad prestamista.
Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la pretensión de los demandantes pese a declarar probado que el pagaré fue emitido en garantía del préstamo al entender que era perfectamente válido y no abusivo, aun reconociendo que algunas Audiencias sostenían un criterio opuesto.
El recurso de casación se fundamentó en la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, unas contrarias a la validez del pagaré en blanco (AP Castellón 11-2-13, EDJ 54685; AP Valladolid 2-7-13, EDJ 136604; AP Cáceres 3-2-14, EDJ 19667), y otras favorables (AP Coruña 22-10-12, EDJ 250933; AP Barcelona 30-4-12, EDJ 127780; AP Madrid 5-3-12, EDJ 47250; AP Alicante 14-3-08, EDJ 73447), solicitando declaración de nulidad por abusiva y en perjuicio del consumidor, de la condición general que permite la emisión del pagaré en blanco como garantía del pago del préstamo.
El TS, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada con anterioridad (TS 12-9-14, EDJ 178814; TS 11-11-15, EDJ 213166), dispone que aunque no conste en el presente caso, por no haberse incorporado a las actuaciones, la existencia de una condición general en el contrato de préstamo que facultara a la entidad prestamista para complementar el pagaré firmado por los prestatarios, sí se ha declarado probada la vinculación del pagaré al préstamo y su firma por los prestatarios como un medio de facultar a la entidad prestamista para llevar a cabo una liquidación unilateral.
Se trataría, en suma, de una práctica abusiva que permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público.
Por tanto, se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor

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