La exención también se aplica a las prestaciones por maternidad o paternidad percibidas por los empleados públicos encuadrados en un régimen que no da derecho a percibir tales prestaciones de la Seguridad Social pero que perciben sus retribuciones durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, o la reconocida por la legislación específica que les resulte aplicable, por situaciones idénticas a las señaladas; así como a las percibidas por los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al mencionado régimen, hasta el límite, en ambos casos, de la prestación máxima que la Seguridad Social reconoce por tal concepto, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.
Los contribuyentes beneficiarios de tales prestaciones pueden de lo tributado por ellas en ejercicios anteriores no prescritos a través del mecanismo de devolución articulado al efecto por la AEAT.
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