El TSJ Madrid se pronuncia en este ocasión en los mismos términos y basando su razonamiento en los mismos fundamentos jurídicos de otra sentencia antecedente (TSJ Madrid 6-7-16, EDJ 128390) en la que admitió la exención de la prestación por maternidad percibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) basándose en que la LIRPF art.7.h, referido a la prestación por maternidad, debe interpretarse en el sentido de que la norma establece la exención, con carácter general, de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones, y a continuación aclara que también están exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CCAA o entidades locales. Es decir, que la prestación por maternidad percibida del INSS tiene que estar forzosamente incluida entre las prestaciones públicas señaladas en primer lugar con carácter general, y que lo que el legislador pretende al señalar a continuación que «también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CCAA o entidades locales» es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
No obstante, conviene señalar que el TEAC, en una reciente resolución en unificación de criterio -vinculante para la AEAT- (TEAC unif criterio 2-3-17 EDD 11919) ha señalado justo lo contrario, que las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social constituyen renta sujeta al IRPF básicamente porque se trata de prestaciones con origen en la excedencia laboral dirigida a compensar la pérdida de ingresos directos, al tener suspendido, pero no extinguido el contrato en esta situación.
Por el momento la AEAT recuerda, además, que la sentencia referida del TSJ Madrid no crea jurisprudencia y, por tanto, no vincula a la Administración tributaria para resolver en otro sentido distinto del establecido en la mencionada norma.
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