Una entidad presta servicios de transporte de mercancías en régimen de transito aduanero desde Letonia a Bielorrusia. Para completar sus obligaciones subcontrata con otra entidad los servicios de conducción, reparaciones y abastecimiento de combustible, así como de las formalidades aduaneras en los puestos de paso fronterizos, de la custodia de las mercancías, de su entrega al destinatario y de las operaciones necesarias para la carga y descarga de aquellas.
La entidad subcontratada, al entender que estaba realizando servicios relacionados con el transito aduanero, le emite facturas con un tipo del 0%.
Como consecuencia de una inspección sobre la entidad subcontratada, la Administración tributaria cuestiona el tipo que ha aplicado; a su juicio no existe vínculo jurídico con el expedidor o destinatario de la mercancías transportadas.
Iniciada controversia judicial, el Tribunal nacional acude al TJUE donde plantea si para aplicar la exención prevista en la Dir 2006/112/CE art.146.1, es necesario que exista una relaciones comerciales recíprocas y, a que criterios debe responder está relación directa.
En su analisis, el TJUE recuerda que la exención en las operaciones de exportación fuera de la UE tiene por objeto dejar exentas de IVA toda operación de exportación y toda operación asimilada a tal operación, garantizando que la operación en cuestión sea gravada exclusivamente en el lugar donde se consumirán los productos de que se trate. Se encuentran también exentas las prestaciones de servicios relacionadas con estas operaciones, y en particular los servicios de transporte directamente relacionados con la exportación de bienes fuera de la Unión (Dir 2006/112/CE art.146.1.e).
Ahora bien, las exenciones deben interpretarse de forma restrictiva, puesto que si se incluyeran los servicios que no se prestan directamente al exportador, al importador o al destinatario de esos bienes, podría ocasionar, respecto a los Estados miembros y a los operadores interesados, restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones (Dir 2006/112/CE art.131).
En este caso, aunque los servicios prestados son ciertamente necesarios para la realización efectiva de la operación de exportación de que se trata en el litigio principal, estos no se prestan directamente al destinatario o al exportador de esas mercancías y por lo tanto no gozan de exención.
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