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La cuestión que se plantea es si procede aplicar la reducción por rentas con período de generación superior a dos años (LIRPF art.18.2) a las cantidades recibidas como pago único de la prestación por desempleo que, por no cumplirse los requisitos exigidos para aplicar la exención, deben tributar en el Impuesto. El TEAR Canarias resolvió a favor del contribuyente porque interpretó que la Administración tributaria, al negar la aplicación de dicha reducción, estaba equiparando la duración del derecho a la prestación por desempleo al período de generación de esa prestación. Sin embargo, en el caso analizado, la duración de la prestación por desempleo por un período de 660 días suponía un previo período de cotización (período necesario para generar el derecho a esa prestación) de, al menos, cinco años y medio, por lo que, a juicio del TEAR, se cumplían los requisitos para aplicar la reducción. Por su parte, la AEAT consideró que debía distinguirse entre, por un lado, el derecho a obtener la prestación por desempleo, para cuyo nacimiento se requiere tener el periodo mínimo de cotización que marca la Ley y, por otro lado, el periodo de generación del rendimiento, que es el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho a percibir el rendimiento hasta el devengo del mismo. Este último criterio es el que se recoge en DGT CV 24-6-19V1534-19 y CV 20-4-23V935-23, en las que se afirma que como la prestación por desempleo tiene una duración máxima de 720 días, cuando se percibe como pago único, lo que se cobra de una vez es una prestación que nunca puede superar los dos años, concluyendo que no procede la reducción porque 720 días son siempre menos de dos años. Es decir, para la aplicación de la reducción en caso de percepción de la prestación por desempleo en pago único, se debe requerir que la duración de la prestación sea superior a dos años, no siendo suficiente con que el periodo previo de cotización supere dicho periodo. El TEAC no comparte este criterio por las siguientes razones, precisando que su argumentación solo resulta aplicable cuando el derecho a recibir la prestación haya surgido tras haber cotizado por un período de más de dos años (cabe señalar que un desempleado puede tener derecho a la prestación aun habiendo cotizado menos de dos años, ya que el período de cotización mínimo para generar ese derecho es de 360 días -LGSS art.266-):1) Haciendo uso del concepto de período de generación acuñado por el Tribunal Supremo (entre otras, TS 13-7-11, EDJ 147264), el TEAC considera que cuando un trabajador lleva más de dos años cotizando para, en su caso, recibir la prestación, ese trabajador habrá generado el derecho a percibir la prestación por desempleo, por lo que la prestación comienza a generarse cuando se empieza a cotizar; y el período de generación va desde que se empieza a cotizar hasta que deja de cotizarse porque acaece la contingencia de desempleo, todo ello con independencia de la cantidad percibida, mayor o menor, en función de lo cotizado. 2) Al cotizar el período mínimo exigido, el beneficiario genera el derecho a percibir una renta o pagos mensuales, si bien puede optar por permutar ese derecho por otro consistente en recibir la prestación en forma de pago único, siempre que cumpla con los requisitos exigidos (generar un autoempleo y mantenerlo varios años), con la particularidad de que, en este último caso, la prestación estará exenta. El posterior incumplimiento de los requisitos exigidos solo tiene como consecuencia la pérdida de la exención, debiendo tributar por lo percibido en su día en unúnico período, el del incumplimiento, por todo lo que recibió como prestación por desempleo, prestación cuyo derecho a percibirla había surgido tras haber tenido un período de cotización de más de dos años, en los que el beneficiario de la prestación habría tenido que estar contribuyendo al sistema para tal contingencia. Por ello, a lo percibido se le debe aplicar la reducción ya que, conforme a la literalidad de la LIRPF art.18.2, se trata de que se han percibido unos rendimientos íntegros que han tenido un período de generación superior a dos años, y que han de imputarse en un único período impositivo. 3) El TEAC equipara el esquema de las prestaciones por desempleo al de las prestaciones públicas por jubilación, a las que la LIRPF art.18.3 reconoce la aplicación de la reducción cuando se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. 4) La reducción de la LIRPF art.18.2 -como las demás reducciones de ese artículo- busca el aplanamiento de un impuesto como el IRPF cuya tarifa es progresiva, cuando va a gravar importes percibidos acumuladamente. Unas reducciones cuya finalidad -como señaló el TS 3-5-11, EDJ 79209 al hablar de la de los rendimientos irregulares de la antigua L 40/1998-, es la de conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del Impuesto y la capacidad contributiva, en suma, mitigar las posibles distorsiones que, en ciertos casos, provoca la progresividad del impuesto (TSJ Cataluña 16-10-15 EDJ 240783). TEAC unif criterio 21-10-24EDD 2024/19997
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