Habiéndose producido el fallecido el causante en marzo de 2003, el cual había otorgado testamento en junio de 2002, queda instituida heredera universal una persona menor de 25 años, por lo que hasta el cumplimiento de dicha edad los bienes heredados debían ser administrados conjuntamente por dos albaceas testamentarios. En septiembre de 2003 uno de dichos albaceas comunica ante la Consejería de Hacienda competente el fallecimiento del causante, con el objetivo de que fuese practicada la oportuna liquidación del ISD.
Dado que en octubre de 2004 fue promovido un litigio para reclamar la nulidad de testamento y, teniendo en cuenta que ya había transcurrido el plazo de seis meses previsto para la liquidación del impuesto, en enero de 2005 fue comunicada a la Administración la existencia de dicho litigio y solicitada la suspensión de presentación de la liquidación del ISD. El citado procedimiento judicial adquirió firmeza en noviembre de 2009.
Ante la comprobación limitada iniciada por parte de la Administración, fue comunicada en febrero de 2010 la citada firmeza del procedimiento y, posteriormente, en diciembre de 2011 fue solicitada por la Administración tributaria la relación y valoración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio del causante. Aunque fue alegada la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, esta nuevamente requirió dicha información, habiendo sido interpuestos los correspondientes y diferentes recursos y reclamaciones, habiendo sido todos desestimados.
A estos efectos, en primer lugar, hay que tener en cuenta que en las adquisiciones mortis causa el devengo del impuesto se produce el día del fallecimiento del causante, teniendo los sujetos pasivos un plazo de seis meses para presentar para presentar ante la Administración los documentos para poder ser practicada la correspondiente liquidación del ISD (RISD art.66). Una vez transcurrido dicho plazo, comienza a computar el período de prescripción de cuatro años de la Administración para practicar dicha liquidación (LGT/63 art.64 s.; actualmente LGT art.66 s.; LISD art.24 y 25).
En este caso, pese a que en septiembre de 2003 fue informado el fallecimiento del causante a la Administración, esta no realizó ninguna actuación hasta febrero de 2010, para conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial de nulidad del testamento; tampoco por parte de los obligados tributarios ha habido actuación alguna con el objetivo de liquidar el impuesto por el fallecimiento del causante.
De conformidad con lo previsto en el RISD art.69.3, en caso de promoverse un litigio o juicio voluntario de testamentaría con posterioridad al plazo de presentación o, en su caso de prórroga si hubiera sido concedido, sin que hubiese sido presentado el documento o declaración correspondiente, se admite que la Administración requiera su presentación, pudiendo suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento de nulidad testamentaria, sin perjuicio de las sanciones que procedan imponer en cada caso (en este sentido, TSJ Cantabria 19-5-09, EDJ117744), no quedando por tanto la Administración impedida en estos casos para exigir los documentos y pago del impuesto, así como para exigir las responsabilidades en las que se haya incurrido (TSJ Valladolid 18-7-20, EDJ183518).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, como en enero de 2005, cuando fue informada la Administración competente de la existencia del litigio, no procedió esta a requerir al heredero universal ni a la legitimarias -esposa e hijas del causante- la presentación de la declaración del impuesto ni acordó expresamente la suspensión del plazo de declaración y liquidación del impuesto, se considera que dicha inactividad provocó la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación, al haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente previsto (el cual había finalizado en septiembre de 2007).
Actualidad jurídica
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