Varias sentencias de la misma fecha, con igual sentencia de contraste alegada y similar fundamentación jurídica, se plantean la cuestión de determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto de 30 días desde su notificación (LGSS art.71.2), impide que la mutua, a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional, pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.
Si bien las sentencias recurridas argumentan la posibilidad de reapertura de la vía administrativa, pudiendo reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho (LRJS art.71.4), sin que en ningún momento se limite esa posibilidad a los beneficiarios de la prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras.
Ahora bien, el TS discrepa de que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limiten la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones, por lo que no se impida utilizar la misma a las entidades colaboradora, y ello debido a las siguientes consideraciones:
a) La previsión de poder reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho, significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la ejecutividad propia del acto administrativo, se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido -al no haberse recurrida en tiempo y forma-. Y si se excepciona de tal consecuencia a la materia de prestaciones de Seguridad Social, muy posiblemente sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos.
b) Una cuidada lectura de la LRJS art.71 induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al reconocimiento de las prestaciones, y que la excepción tiene por destinatario implícito al beneficiario, no a las entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan como sujetos pasivos de la reclamación previa.
c) Tampoco cabe argumentar la literalidad de la L 30/1992 disp.adic.6ª («La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º … de la Ley de Procedimiento Laboral … se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»), para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida disposición adicional nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna de la LRJS art.71, que es de lo que aquí se trata; y, de otra parte, que en materia de igualdad son criterios básicos que: no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del principio de igualdad; el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; el principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas; y para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
Por tanto, considera el TS que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de contraste (TSJ La Rioja 12-11-13, EDJ 271041) que entiende que, en modo alguno, puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos, y cabe deducirse que queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos ajenos a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una mutua en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.
NOTA
Sin embargo, soprendentemente, coincidiendo los hechos, la sentencia de contraste alegada, así como la fundamentación jurídica, una sentencia de la misma fecha, desestimaba en su fallo el recurso de unificación de doctrina planteado por el INSS y la TGSS (TS 15-9-15, EDJ 161636).
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