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Se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta a IVA que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, los transportes (LIVA art.11.2.8º).Las sociedades dedicadas al transporte de mercancías tienen la condición de empresario o profesional y están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el TIVA.La base imponible de las prestaciones de servicio de transporte está constituida por la contraprestación total satisfecha por el destinatario de la operación, que será la acordada por las partes (LIVA art.78).En este sentido, no se incluirán en la base imponible los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones (LIVA art.78.Tres.2).Por tanto, se impide con este precepto la minoración de la base imponible en el importe de la contraprestación de otras operaciones, con la pretensión de excluir el denominado neteo, esto es, la práctica consistente en repercutir el IVA, en caso de que existan operaciones cruzadas entre dos empresarios o profesionales, únicamente sobre el importe neto resultante de ambas.Por tanto, cada una de las empresas de transporte debe determinar la base imponible del IVA de los servicios prestados conforme a la contraprestación acordada con la otra parte, sin que proceda aplicar neteo o compensación alguna entre las cantidades que tenga que percibir y las que tenga que abonar a otras empresas de transporte derivada de los servicios que se prestan entre ellas.DGT CV 1-12-22V2484-22EDD 2022/804747
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