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Se plantea la cuestión relativa a si durante el disfrute de los permisos retribuidos que recoge el Convenio Colectivo de Contact Center, la retribución de las personas trabajadoras debe incluir el plus de idiomas, el complemento por festivos y domingos y el plus de nocturnidad o si dichos complementos están vinculados a la efectiva prestación de servicios y por lo tanto, no deben abonarse.El Estatuto de los Trabajadores deja en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo que sean los negociadores quienes no solo fijen los complementos salariales que estimen oportunos sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias como condiciones personales de la persona trabajadora, trabajo realizado, resultados de la empresa, etc (ET art.26.1). De este modo, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración de los permisos y de las vacaciones siempre que respete el mínimo indisponible de incluir todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria. Por lo tanto, lo que se debe analizar es la definición y régimen de cada uno de los complementos controvertidos que realiza el convenio colectivo.En este caso, la negociación colectiva configura los complementos cuestionados vinculados al puesto de trabajo y no a la efectiva prestación de servicios. A saber:1. El plus de idiomas no retribuye el conocimiento de idiomas como una mera cualidad personal, sino que se reconoce a un determinado colectivo en atención a sus funciones.2. El complemento por festivos y domingos se vincula por el convenio a la prestación efectiva de servicios en festivos y domingos, por lo que no puede devengarse si no hay prestación de servicios en esos días. Pero cuando se trata de personas trabajadoras que, prestando servicios en festivos o domingos, disfrutan de uno de los permisos retribuidos que coincida con uno de esos días, su prestación ordinaria, y por lo tanto su retribución, abarca tal condición y su correspondiente contrapartida salarial.3. El plus de nocturnidad, reconocido por el convenio colectivo para el personal que en su jornada habitual trabaje entre las 20:00 horas y las 06:00 horas retribuye una circunstancia no excepcional ni anecdótica, sino consustancial a las características de la prestación. Quien disfruta de un permiso, siendo una persona destinada al trabajo nocturno, deja de prestar servicios en el tiempo en que de forma ordinaria y regular lo venía haciendo y, por ello, el mantenimiento de la retribución ordinaria debe contemplar el complemento que acompañaba a esa circunstancia característica del tipo de prestación de servicios.Es por ello que todos estos complementos deben incluirse en la retribución correspondiente a un día de permiso, ya que descontar el complemento durante los días de licencia supondría una clara minoración de la retribución ordinaria, esto es, de la que está directamente vinculada a la prestación regular de los servicios y hubiera sido percibida en todo caso.TS 23-6-21, Rec 161/19EDJ 618981
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