Resuelve el TS en unificación de doctrina que una determinada cantidad que se abona en cumplimiento del pliego de condiciones establecido por la Administración contratante no constituye una condición más beneficiosa que deba ser respetada y, por lo tanto, que puede ser compensada en aplicación del convenio colectivo correspondiente.
La condición más beneficiosa, para ser tal, debe disfrutarse por obra de una voluntad empresarial inequívoca para su concesión y para su incorporación al nexo contractual, de modo que no pueda confundirse con una mera liberalidad. Una vez reconocida e incorporada al contrato el empresario no puede extraerla del mismo por decisión unilateral.
En el caso que nos ocupa, como ya ha dictado la jurisprudencia con anterioridad, no hay una condición más beneficiosa consistente en el derecho consolidado a percibir dicho complemento salarial en su anterior cuantía, cuyo pago no obedecía a la voluntad de la empresa de otorgar un beneficio superior a las exigencias legales o convencionales, sino que obedece al cumplimiento de la obligación impuesta por un tercero a través del pliego de condiciones que ha elaborado el empresario principal -en este caso la Administración Pública-, y al que debe someterse para su cumplimiento durante la ejecución de la contrata (TS 21-2-18, EDJ 18543).
El complemento cuestionado responde al carácter vinculante del contrato que se establece con la Administración Pública. Carece, por tanto, de las notas esenciales descritas que determinarían la existencia de una condición más beneficiosa.
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