Un sindicato plantea demanda de conflicto colectivo para que se declare su derecho a participar en la comisión negociadora de un convenio colectivo estatal, así como la nulidad de los acuerdos adoptados hasta la fecha por la comisión del convenio.
La cuestión de fondo radica en que se le había impedido participar en la negociación pese a que tanto en la reunión constituyente de la comisión negociadora como en las posteriores había aportado certificaciones del Ministerio de Empleo y de los organismos correspondientes de las CCAA que acreditaban que su índice de representatividad -superior al 10%- le legitimaban para intervenir en la misma. Por otro lado, denuncia que otro sindicato había aportado su prueba fuera de plazo.
El tribunal estima la demanda con, entre otros, los siguientes argumentos:
A) Procede la práctica anticipada de las pruebas documentales cinco días antes del juicio (LRJS art.84.2) pues el cotejo de las actas electorales es suficientemente complejo como para justificar su examen anticipado. En consecuencia, considera que están fuera de plazo los documentos presentados en el tribunal un viernes a las dos y media de la tarde que no pueden ponerse a disposición de la otra parte hasta el lunes a las 14.00.
B) En los convenios de ámbito superior a la empresa, están legitimados inicialmente para negociar los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional del convenio (ET art.87.2). Además, según sostiene reiteradamente la jurisprudencia, la acreditación de la representatividad debe realizarse necesariamente al comienzo de las negociaciones. La única organización sindical que lo intentó fue la demandante.
C) En consecuencia, si esta organización pudo demostrar, en el momento oportuno, su representatividad aportando certificaciones oficiales con pleno valor probatorio (LEC art.317.5 y 319; RD 1844/1994 art.25) sin que tales documentos fueran contradichos con certificaciones aportadas por las otras partes, debió admitirse su participación en la comisión negociadora. Con esta exclusión se vulneró su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva y, por tanto, procede anular cualquier acuerdo que se hubiesen alcanzado sin su presencia
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