El planeamiento urbanístico que clasifique el suelo como urbano, urbanizable o rústico y que esté en vigor, tiene incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble que tenga acceso al catastro, entendido este como registro administrativo de fincas urbanas y rústicas y que recoge sus características físicas básicas, superficie y titularidad.
La posible anulación por sentencia firme de disposiciones del planeamiento urbanístico, afectando estas a inmuebles, no altera, sin embargo, la naturaleza de los bienes inmuebles adquirida antes por la vigencia del planeamiento.
Cualquier alteración catastral, ocasionada por los efectos de la sentencia firme, produce efectos desde el momento en que el planeamiento urbanístico sea modificado a consecuencia de aquella. Los anteriores, por el contrario, no resultan afectados.
De la misma manera la regulación tributaria local se aplica a los inmuebles, según consten en el catastro, teniendo en cuenta la fecha en la que se generen los tributos. Fecha que no se modifica, retroactivamente, por un cambio de la situación de un bien inmueble ocasionada por una sentencia firme que anule el planeamiento urbanístico.
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