El personal eventual de la Administración entra dentro del concepto de trabajador con contrato de duración determinada recogido en la normativa europea, por lo que ha de tenerse en cuenta lo siguiente (Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, cláusula 3.1; Dir 1999/70/CE):
1. El Acuerdo marco no establece diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y se aplica a todos los trabajadores, independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno.
2. Tanto al Acuerdo marco como a la Directiva ha de reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la UE de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.
3. El mero hecho de que se califique a un trabajador de eventual en virtud del Derecho nacional o de que su contrato de trabajo presente algunos aspectos particulares, tales como su carácter temporal, su nombramiento o cese libres o el que se considere que dicho trabajador desempeña funciones de confianza y de asesoramiento especial, carece de relevancia a este respecto.
4. Un contrato o una relación de servicio que finaliza automáticamente cuando se produzca el cese de la autoridad para la que se desempeñen las funciones, tiene un plazo cuyo final lo determina la producción de un hecho o acontecimiento determinado, tal y como indica el Acuerdo marco.
5. Los trienios están incluidos en el concepto de condiciones de trabajo.
6. Es necesario valorar los cometidos profesionales para determinar si los funcionarios de carrera y el personal eventual, con respecto al cual se alega una diferencia de trato relativa a las condiciones de trabajo, se hallan en una situación comparable.
7. El concepto de razones objetivas no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Son necesarios elementos precisos y concretos.
8. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva.
9. El que los funcionarios de carrera puedan tener derecho a esos complementos salariales incluso durante el tiempo en que ejerzan los cometidos que corresponden al personal eventual, contradice la alegación según la cual la naturaleza particular de las funciones de confianza o de asesoramiento especial que desempeña el personal eventual diferencia a estos dos tipos de personal y justifica una diferencia de trato entre ellos, en lo que atañe al abono de dichos complementos salariales.
Por todo ello, la norma española que excluye sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables es contraria al Derecho de la UE (Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, cláusula 4.1).
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