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Hasta la fecha, el TS había interpretado que los 90 días del período de referencia que ha de tenerse en cuenta para computar las extinciones llevadas a cabo en una empresa y valorar, así, si estamos o no ante un despido colectivo, debía realizarse teniendo en cuenta los 90 días anteriores al despido impugnado.El juzgado que eleva la cuestión prejudicial al TJUE plantea sus dudas sobre la adecuación de esta interpretación a la Dir 98/59 art.1.1.a. En el caso concreto, durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido del trabajador demandante, se produjeron en la empresa 35 extinciones de contratos de trabajo computables en el sentido de lo indicado por la mencionada Directiva. Aunque la regulación de los umbrales en la Directiva permite dos opciones con sus requisitos para la transposición por parte de los Estados miembros (30 o 90 días), recuerda el TJUE que no puede interpretarse en el sentido de que los modos de cálculo de los umbrales y, por lo tanto, los propios umbrales estén a disposición de los Estados miembros, ya que tal interpretación les permitiría alterar el ámbito de aplicación de la Directiva. Su plena eficacia se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo. Por lo tanto, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia debe calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual, y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.TJUE 11-11-20, C-300/19EDJ 2020/702638
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