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Pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas (RF 19/24 07 de Mayo de 2024 al 13 de Mayo de 2024)

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La cuestión se centra en determinar si las donaciones o, en general, las transmisiones a título lucrativo realizadas por actos inter vivos pueden dar lugar a pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del transmitente. Previamente, cabe efectuar la distinción entre pérdida económica y pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Por su parte, la pérdida fiscal se produce cuando el valor de adquisición del bien es superior a su valor de transmisión, pudiendo ocurrir que exista pérdida económica pero no pérdida fiscal (en el caso de que el valor de adquisición del bien sea inferior a su valor de transmisión). En este contexto, la sentencia recurrida interpretaba la LIRPF art.33.5.c) en el sentido de que dicha norma excluye del cómputo de la base imponible la pérdida económica, pero no la pérdida fiscal, de forma que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF debe calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida. Lo contrario supondría alejarse de una interpretación sistemática de la LIRPF art.34 a 36, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas (no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos); y además sería contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva, al hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero no permitir las pérdidas generadas en este tipo de transmisiones. El Tribunal Supremo considera que la diferenciación entre pérdida económica y pérdida fiscal no encuentra apoyo en la LIRPF, ya que este impuesto solo contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial, que define en la LIRPF art.33 bajo la denominación de pérdida patrimonial, establece cómo ha de determinarse su importe en la LIRPF art.34 a 36 y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa inter vivos, lo excluye de su cómputo (LIRPF art.33.5.c) si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia. Con ello, el legislador trata de eliminar la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal. Con esta misma finalidad, la LIRPF art.33.5 excluye del cómputo en la base imponible otro tipo de pérdidas, como las no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego. La regulación legal tampoco atenta contra el principio de capacidad económica, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Si se permitiera a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva, y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral. El alto Tribunal concluye por tanto que una interpretación no solo literal sino también histórica, teleológica y sistemática de la LIRPF art.33.5.c) determina que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no se computan en la base imponible del IRPF del transmitente. TS 12-4-24, EDJ 539339

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