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En sentencia TS 25-3-21, EDJ 528718 (ratificada por TS 28-9-22, EDJ 704088), el Tribunal Supremo fijó como doctrina legal que la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo, ya que con la modificación del Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se abrió la posibilidad de divorciarse o separarse ante notario o letrado de la Administración de Justicia, no siendo necesario una posterior intervención judicial. En su resolución, el Alto Tribunal descartó una interpretación literal de la LIRPF art.55 en el sentido de que solo reducen la base imponible las pensiones compensatorias a favor del cónyuge satisfechas por decisión judicial, teniendo en cuenta que: – la posibilidad de divorciarse o separarse ante notario o letrado de la Administración de Justicia sin necesidad de una posterior intervención judicial no existía cuando se aprobó la vigente LIRPF; y que- en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En el contexto de los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo pudiera proyectar, la expresión por decisión judicial no debe estimarse como un impedimento o condición para el despliegue de sus efectos sino hasta la existencia de una sentencia judicial de divorcio. El reconocimiento de consecuencias fiscales de un convenio regulador aprobado en sede judicial es posible de manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado, sin perjuicio de que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provoque el despliegue de su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado. En línea con la sentencia señalada, y teniendo en cuenta el actual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia, resuelve el Alto Tribunal que, constatada la aprobación judicial del convenio, cabe aplicar la reducción fiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad. Mantener lo contrario supondría desconocer las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes, relevantes a efectos de tributación, así como la operatividad del principio de capacidad económica, pues negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo. TS 22-7-24, EDJ 627516
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