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Pensión de viudedad cuando la pareja de hecho no está inscrita (RS 20/21 18 de Mayo de 2021 al 24 de Mayo de 2021)

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Tras el fallecimiento de su pareja de hecho, miembro de la Guardia Civil, una mujer solicita la pensión de viudedad. La pareja mantuvo una relación de más de 30 años y tuvo 3 hijos en común, pero no estaba inscrita en ningún registro de parejas de hecho, requisito necesario para poder optar a esta prestación, según la regulación aplicable relativa a clases pasivas (LCP art.38.4).La pensión es denegada por silencio administrativo y la mujer presenta recurso administrativo que la AN estima declarando su derecho a la pensión, ya que la existencia de pareja de hecho queda acreditada por las circunstancias concurrentes, pese a no estar registrada. Y es que, como se ha indicado, además de mantener la convivencia durante más de 30 años de la que nacieron 3 hijos, compraron una vivienda en común que constituyó el domicilio familiar, estaban empadronados en el mismo domicilio y realizaban declaraciones conjuntas de IRPF.La cuestión que se plantea consistente en determinar si los requisitos exigidos por la Ley para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar el derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en el precepto citado anteriormente o si, por el contrario, se puede acreditar su existencia mediante otros medios distintos.Dado que tanto el RGSS como las clases pasivas regulan la pensión de viudedad de las parejas de hecho en idénticos términos, aunque no hay exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden distinto, la sala contencioso-administrativo del TS analiza la solución alcanzada en el orden social sobre esta cuestión que mantiene que la LGSS exige, para que las parejas de hecho puedan acceder a la pensión de viudedad, dos requisitos:1. La convivencia estable durante los 5 años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba.2. La existencia de la pareja de hecho, que solo se puede probar del modo legalmente establecido, esto es, la inscripción en el registro específico o su formalización en documento público con una anticipación mínima de 2 años anteriores al fallecimiento.La Sala cont-adm, observa el mismo criterio para interpretar el requisito de la convivencia estable pudiendo ser acreditada además de mediante el empadronamiento, por cualquier medio de prueba válido en Derecho. Sin embargo, respecto de la acreditación de la pareja de hecho, se aparta del criterio de la Sala Social y fija como doctrina que no solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público que sean anteriores, al menos, en 2 años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca, ya que, como indica la sentencia de instancia confirmada, no hay elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad.TS cont-adm 7-4-21, Rec 2479/19EDJ 528683

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