Los bienes, recursos y derechos integrantes de los patrimonios públicos de suelo, cualquiera que sea el uso lucrativo al que estén destinados, con excepción del residencial protegido, pueden tener la condición de precio del contrato, al efecto de retribuir con ellos al contratista, de conformidad con lo que dispone la normativa de contratación del sector público, siempre y cuando el contrato tenga por objeto alguno de los destinos del patrimonio público de suelo que establece la legislación vigente.
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