De acuerdo con la LCon art.93.2.1º, en la redacción vigente cuando se declaró el concurso, son personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, los socios «que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares de, al menos, un 5% del capital social si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10% si no los tuviera» (LCon art.93.2.1º).
Dicho precepto ha sido modificado posteriormente por el RDL 11/2014 y la L 9/2015, estableciendo que la participación del socio acreedor en el capital social de la sociedad concursada puede ser directa o indirecta.
Pese a que, como alega la recurrente, el art.93.2.1º LCon, en la redacción vigente aplicable al caso, no preveía agregar a la titularidad directa de un socio la titularidad indirecta que pueda ostentar dicho socio a través de una sociedad interpuesta, el TS considera que lo operado por la reforma en este extremo no ha sido propiamente una modificación de la situación legal anterior, sino una aclaración del sentido de la norma y ha despejado las dudas que pudieran existir sobre si esa participación en el capital social de la concursada debía ser directa o podía ser también indirecta, a través de otra sociedad controlada por el acreedor.
En consecuencia, la entidad de crédito acreedora será una persona especialmente relacionada con el concursado, y, por tanto, sus créditos serán subordinados (LCon art.92.5), cuando la participación social directa en el capital social del concursado e indirecta, a través de la sociedad interpuesta, supere los límites legalmente establecidos (5 o 10%).
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