Con anterioridad a la reforma operada por la L 38/2011, en caso de no resultar suficientes los bienes del concursado para el pago de los créditos contra la masa, lo obtenido en la liquidación se debía distribuir entre los créditos contra la masa por el orden de su vencimiento (originario LCon art.15).
Con la entrada en vigor de dicha reforma -esto es, desde el 1-1-2012-, el criterio de pago por orden de vencimiento se sustituye por un específico orden de prelación. Así, desde el momento en que la administración concursal comunica al juez del concurso la insuficiencia de la masa activa, el pago de los créditos contra la masa debe efectuarse conforme al orden de prelación establecido en la LCon art.176 bis.2, con independencia de cuál sea su vencimiento.
Esta regla de pago se aplica desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago. Es decir, tanto a los ya vencidos como a los que pudieran vencer con posterioridad. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa (LCon art.84.3).
Si la comunicación de insuficiencia de la masa activa se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la L 38/2011, el régimen de pago conforme al orden de prelación establecido es aplicable, siendo irrelevante a estos efectos que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor de dicha norma.
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