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Operaciones de seguro incluidas en un renting

Una entidad se dedica al arrendamiento («renting«) a largo plazo de vehículos a través de dos tipos de contrato: un servicio único en el que se ofrece junto con la cesión del vehículo otras prestaciones entre las que se incluye el mantenimiento y el seguro de daños, y un servicio único en el que se incluye la cesión del vehículo y otras prestaciones como el mantenimiento, pero no el seguro.
Se consulta para el caso de los contratos formalizados en los que se incluya la prestación de seguro, si esta debe considerarse como parte de una prestación única y si esta prestación única se considera sujeta y no exenta del IVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La cuestión a dilucidar es si la facturación del coste de los seguros por la entidad consultante a sus clientes finales en operaciones de “renting” es también una operación sujeta y exenta del Impuesto.
Con carácter general, la cuantía del seguro facturado por la consultante a su cliente formará parte de la contraprestación de sus servicios y no constituirá una partida independiente de los mismos (LIVA art.78).
En relación con las circunstancias en las que la cobertura de riesgos que supone el seguro y que se ofrece junto con la cesión del vehículo pudiera ser considerada como un servicio independiente del propio servicio de renting, ha de tenerse en cuenta que la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro no está subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que esta exención es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales, como puede ser la consultante (TJUE 25-2-1999, asunto C-349/96).
En los contratos formalizados por la consultante caben dos posibilidades: que el tomador del seguro sea el cliente final, quien concierta el seguro directamente con una entidad aseguradora; o bien, que el servicio de renting incluya entre las prestaciones ofrecidas el seguro que es concertado por la consultante como tomador y beneficiario, en nombre y por cuenta propia, y en este caso cabe la posibilidad además, según la modalidad de contrato, de que el cliente solicite suscribir directamente el seguro con la entidad aseguradora de su elección.
En el caso de que el tomador del seguro sea el cliente final, implica necesariamente que dicha prestación de servicios de seguro quede sujeta y exenta del IVA, con independencia de que la prima pudiera ser pagada por un tercero (como podría ser la arrendadora del vehículo) o por el arrendatario. En el caso de que el servicio único ofrecido por la consultante incluya entre las prestaciones complementarias la de seguro, será necesario determinar si en tales circunstancias el servicio ofrecido constituye una prestación única, a la que debe aplicarse el Impuesto, o si se trata de operaciones independientes, que deben, por ello, apreciarse separadamente.
Estas cuestiones analizadas son por la sentencia del TJUE 17-1-2013 asunto C-42/14. El Tribunal concluye que la prestación de un seguro en un contrato de renting es una prestación de servicios independiente cuando, entre otros extremos, el destinatario pueda elegir libremente la compañía de seguros con las que se va a suscribir, y esta no viene impuesta por la consultante.
En cuanto a si también está comprendida en el concepto de “operaciones de seguro” la concesión de una cobertura de seguro suscrita por una parte asegurada, como titular de los vehículos, que factura el coste correspondiente a dicho seguro a su clientes finales, que disfrutan de la citada cobertura de los riesgos respecto del consultante, la sentencia citada concluye que si las prestaciones facturadas por el consultante a sus clientes incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la consultante a su cliente.
Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto.
No obstante lo anterior, si el servicio de seguros no pudiera calificarse como independiente según los criterios señalados respecto del servicio de arrendamiento, en particular, cuando el cliente no tenga la facultad de asegurar el bien con cualquier compañía o la cobertura del riesgo le fuera, generalmente ofrecida por la empresa de renting, sin que este pueda negociar las condiciones del mismo, ni pueda contratarlo de forma independiente, el servicio de seguro, conjuntamente con el de arrendamiento, constituirían una única prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA.

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