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Un contribuyente adquirió una vivienda que enajenó antes de que pasaran tres años desde su adquisición si bien, una vez vendida, siguió habitándola unos meses más a título de precarista. El contribuyente pretendía que el plazo que pasó ocupando materialmente la vivienda una vez vendida esta, le fuera computado a efectos del plazo de tres años de residencia efectiva en la misma (RIRPF art.41 bis), para poder aplicar a la ganancia obtenida en su venta la exención por reinversión en vivienda habitual. El TEAC considera que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la misma, criterio reiterado en numerosa doctrina y jurisprudencia precedentes (entre otras, TEAC 18-9-18EDD 2018/120614; DGT CV 13-6-22 V1343-22; TS 20-12-18, EDJ 661678 y TS 12-12-22, EDJ 767204). La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el CC art.1750. No obstante, la jurisprudencia lo define como una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (TS 21-12-20, EDJ 748598). Conforme a tal definición, la ocupación material de la vivienda mediante el ejercicio del derecho de precario implica que el pleno dominio fue transmitido en el momento de la compraventa a los adquirentes de la misma.El TEAC considera que el precario supone una utilización ajena sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación. En consecuencia, la institución jurídica del precario, no debe en ningún caso computarse a efectos del plazo legal mínimo de años de residencia continuada en la vivienda, para considerarla como habitual, sino que solo debe computarse la posesión que se realiza en concepto de pleno dominio. TEAC 24-7-23EDD 2023/16427
Actualidad jurídica
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