En la resolución de un conflicto colectivo que plantea la necesidad de un sistema de registro de la jornada para comprobar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en materia de horarios, la AN interpone una cuestión prejudicial ante el TJUE. En ella plantea si es o no conforme al Derecho de la UE la normativa de un Estado miembro que, según la interpretación adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador (Dir 2000/88; Dir 89/391; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.31).
Según el TJUE, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. Corresponde a los Estados miembros definir los criterios concretos de aplicación de ese sistema, especialmente la forma que debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad. Llega a esta conclusión exponiendo los siguientes argumentos:
1. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal. Esto no solo constituye una norma del Derecho social de la UE, ya que también aparece en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE a la que se reconoce el mismo valor jurídico que a los tratados. Por ello, los Estados miembros deben velar por que los trabajadores se beneficien realmente de los derechos que se les han conferido, sin que los criterios concretos elegidos para la aplicación de la Directiva puedan vaciarlos de contenido.
2. El trabajador es la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos. Sin un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, no es posible determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo efectivas ni su distribución en el tiempo, lo que implica una gran dificultad para que los trabajadores logren hacer respetar sus derechos.
3. Una normativa nacional que no establezca la obligación de utilizar un sistema que permita realizar esa comprobación no puede asegurar los derechos que confiere el derecho europeeo, al privar tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan.
4. Un sistema de registro de la jornada laboral ofrece a los trabajadores un medio particularmente eficaz para acceder con facilidad a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo realizado, facilitando que puedan probar si se han vulnerado sus derechos, así como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente.
NOTA
La normativa española ya recoge la obligación de registro de la jornada diaria de los trabajadores desde el 12-5-2019 (ET art.34.9 redacc RDL 8/2019). Ante las dudas surgidas para su implantación, el MTMSS ha elaborado una guía práctica que puede consultarse en la siguiente dirección:
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