En la cumplimentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, la norma establece una serie de infracciones y sanciones derivadas de la omisión, declaración incompleta, inexacta o falsa de los datos del modelo. En este sentido, al no aclarar la cuestión la literalidad de la norma, se plantea si la inclusión en la declaración de bienes que el obligado tributario no está obligado a declarar, se considera infracción.
La norma legal (LGT disp.adic.18ª) tipifica las conductas infractoras de forma explícita, refiriéndolas a acciones u omisiones que implican un incumplimiento de la obligación de información por la misma establecida, desarrollada a su vez por norma reglamentaria (RGGI art. 42 bis, 42 ter y 54 bis), norma ésta última en la que se especifican de forma pormenorizada los bienes y derechos sobre los que se ha de suministrar información y el nivel de detalle de la misma, así como el concepto de dato y conjunto de datos en cada caso, por lo que al incumplimiento de los parámetros de todo tipo allí establecidos como obligatorios habrá que referir la conducta infractora en la que pudiese incurrirse.
La literalidad de la norma no permite un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada, ya que, aunque el bien no hubiera debido declararse, su mera incorporación a la declaración podría determinar la existencia de una información cuando menos inexacta, que podría constituir, eventualmente, infracción tributaria, impidiendo la redacción de la norma que, a priori, se pueda excluir la responsabilidad infractora, ya que legalmente se establece que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades de la LGT art.35.4 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes (LGT art.181.1). Y más aún teniendo en cuenta que se califican como infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales legalmente (LGT art.183.1).
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