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Nulidad de las liquidaciones del IIVTNU firmes en las transmisiones en las que no existe incremento del valor (RF 10/24 05 de Marzo de 2024 al 11 de Marzo de 2024)

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La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia en virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del TCo 59/2017, no determina que las liquidaciones del IIVTNU, giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en la LGT art.217.1.a, e, f y g, todo ello a la luz de la sentencia del TCo 108/2022.La Sentencia del TCo 108/2022 remarcó que la ausencia de limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del TCo 59/2017 no es fruto del olvido, ni carece de significado, y señala que, ante esa ausencia, debe regir la regla general de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que deriva de la Constitución y de la LOTC, que impone que el respeto a la Constitución debe regir en todo momento, lo que presupone la existencia de cauces de revisión para lograr eliminar todo efecto de la norma declarada inconstitucional.El resultado de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS 18-5-20, EDJ 556160, seguida hasta el momento por el Tribunal, limitaba toda posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del TCo 59/2017.El resultado no es coherente, pues si el Tribunal Constitucional no ha establecido límite alguno, distinto del que deriva de la Constitución y la LOTC para los efectos de su declaración de inconstitucionalidad, se está dando por buena una interpretación del ordenamiento jurídico que impide un efecto querido por la Constitución.Esta doctrina jurisprudencial debe ser reconsiderada. Los efectos que producen las sentencias de inconstitucionalidad es una cuestión que depende de la propia Constitución, que establece , y esa es la regla general, la eliminación, en todo lo posible, de los efectos aplicativos de una norma que haya sido declarada inconstitucional. No obstante, la propia Constitución puede fundamentar que la tutela de principios establecidos en la propia constitución justifique la limitación de efectos a la declaración de inconstitucionalidad, y esto es lo que hace el Tribunal Constitucional cuando establece limitaciones de efectos, pero cuando no lo hace, lo que debe regir es la regla general.La declaración de inconstitucionalidad, tal y como quiere la Const art.161.1º a) y 164.1, tiene efectos ex tunc y el efecto que acarrea, con carácter general, es la nulidad con efectos ex tunc (LOTC art.39.1), que no tiene más limites que la intangibilidad de las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicación de la norma inconstitucional, y las limitaciones que pudiera introducir la sentencia que declare de inconstitucionalidad que, en el caso de la sentencia del TCo 59/2017, son inexistentes. Por tanto, no cabe sostener una interpretación jurisprudencial que condujera al resultado de limitar aquello que la Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable es la retroactividad, la remoción de efectos, y ese efecto se reconduce a la categoría de nulidad.El Tribunal concluye, que LOTC art.39.1 y 40.1 contienen ese mandato que ya impone la propia Const art.161.1º.a) en relación a la Const art.164.1, de remoción de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de pleno derecho para los actos de aplicación de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen la norma expresa a que se remite la LGT art.217.1.g), para aplicar el cauce de la revisión de tales actos nulos de pleno derecho por razón de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con los efectos que prevé la LGT art.217.Esta conclusión también es aplicable en el caso de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del TCo 59/2017, pese a los singulares términos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional al proclamar que la LHL art.107.1 y 107.2.a) son inconstitucionales únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Al resolver sobre la revisión de oficio se debe ponderar, en especial, si ha existido afectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicación de la norma declarada inconstitucional. En el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, son actos nulos que han producido una lesión efectiva del principio de capacidad económica, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibición de confiscatoriedad, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una lesión de estos valores constitucionalmente protegidos. El Tribunal establece como doctrina jurisprudencial, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la LHL art.107.1 y 107.2.a) y 110.4, efectuada por la sentencia del TCo 59/2017, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por IIVTNU que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad (Const art.31.1). Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en la LGT art.217, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, todo ello con los límites previstos en la Const art.164.1 y 40.1, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.TS 28-2-24, EDJ 511314NOTACon esta doctrina jurisprudencial se revisa y modifica la establecida anteriormente por el Tribunal Supremo en las siguientes sentencias (TS 18-5-20, EDJ 556153; 18-5-20, EDJ 556160; 18-5-20, EDJ 556180).

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