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Nulidad de contrato de crédito «revolving» (RM 3/20 Marzo 2020)

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Un cliente suscribe un contrato de tarjeta de crédito con una entidad, en el que se fija un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interposición de la demanda es del 27,24% TAE. El cliente solicitó la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio (L 23-7-1908EDL 1908/41 art.1, 3 y 9; CC art.6.3), y la condena a la entidad al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por la demandante por cualquier concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales.La entidad de crédito por su parte sostuvo, que los intereses remuneratorios pactados no podían ser considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito «revolving», según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.Tanto en Primera Instancia como en la Audiencia Provincial entienden, con cita de la doctrina contenida en la sentencia TS 25-11-15, EDJ 216418, que se trataba de «una operación de crédito en la que el demandante es consumidor» y la entidad no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo.El TS, dispone en la resolución del recurso de casación presentado por la entidad, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» de la Ley de Represión de la Usura (L 23-7-1908EDL 1908/41 art.1), debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y «revolving», que se encuentra en un apartado específico.En este caso resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso lo dispuesto en art. 1 de la Ley de Represión de la Usura que considera « nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y «revolving» era algo superior al 20%, el interés aplicado por la entidad de crédito al crédito mediante tarjeta «revolving» concedido a la demandante, que era del 26,82%, una diferencia tan apreciable, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia.Asimismo, como se estableció en la sentencia TS 25-11-15, EDJ 216418, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos en operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ya que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.Por todo ello, en este supuesto, una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero», siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determina el carácter usurario de la operación de crédito, junto con la desestimación del recurso de casación presentado por la entidad de crédito.TS 4-3-20, EDJ 512653

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