Desde el 12-2-2012, se introducen las siguientes reformas en materia de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, manteniéndose en lo demás el mismo régimen vigente hasta ahora:
1) Se consideran razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, justificativas de las modificaciones sustanciales de trabajo, las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
2) Entre las materias que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se incluye la cuantía salarial.
3) Se especifican las fuentes de las condiciones de trabajo que pueden modificarse, afirmándose que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
4) Se redefinen los conceptos de modificación de carácter colectivo e individual:
a) Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
– 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores;
– el 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores;
– 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
b) Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
5) Se reduce a una antelación mínima de 15 días (antes de la reforma era 30 días) el plazo que tiene el empresario para notificar la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual al trabajador afectado y a sus representantes legales. Asimismo se reduce a 7 días desde su notificación a los trabajadores, el plazo en que surte efecto la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.
6) Se amplían los supuestos en que el trabajador perjudicado por la modificación sustancial tiene derecho a rescindir indemnizadamente el contrato, extendiéndose también a los casos en que afecte al sistema de remuneración y cuantía salarial y a las funciones que excedan de los límites de la movilidad funcional.
7) Se aclara que es la jurisdicción social la competente para conocer de la impugnación de la decisión empresarial de carácter individual.
8) Se suprimen las anteriores previsiones legales para proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos estatutario, remiténdose para ello al procedimiento previsto para el descuelgue salarial.
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