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Nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (RS 05/21 02 de Febrero de 2021 al 08 de Febrero de 2021)

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Por aplicación de la doctrina del TJUE que estableció que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (LGSS art.60) era contrario al derecho de la Unión (Dir 79/7/CEE) (TJUE 12-12-19, asunto C-450/18) se procede a sustituir, con vigencia desde el 4-2-2021, el mencionado complemento por un nuevo complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. El nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que se va a reconocer a las pensiones causadas a partir del 4-2-2021, está sujeto a la siguiente regulación.Beneficiarios: regla generalLas mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tienen derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconoce o mantiene a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconoce a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.Reconocimiento del complemento a los hombresPara que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deber concurrir alguno de los siguientes requisitos:1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:a) En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31-12-1994, tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.b) En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1-1-1995, que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.c) Si los 2 progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconoce a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.d) El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exige en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.Reconocimiento del complemento al segundo progenitorEl reconocimiento del complemento al segundo progenitor supone la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y produce efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause. Pasado este plazo, los efectos se producen desde el primer día del séptimo mes.Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se debe dar audiencia al que viniera percibiendo el complemento.Sin perjuicio de lo señalado, el complemento se ha de abonar en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones que dan derecho al complemento. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción debe coincidir con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las que dan derecho al complemento, el abono del mismo se mantiene, quedando vinculado al de esta última.Naturaleza, importe y percepción del complementoEste complemento tiene a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.El importe del complemento por hijo o hija se debe fijar en la correspondiente LPG. La cuantía a percibir está limitada a 4 veces el importe mensual fijado por hijo o hija y debe ser incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente LPG para las pensiones contributivas. Para el año 2021 el importe es de 27 €/mes.La percepción del complemento está sujeta además a las siguientes reglas:1. Cada hijo o hija da derecho únicamente al reconocimiento de un complemento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computan los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.2. No se reconoce el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Ni al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.3. El complemento es satisfecho en 14 pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.4. El importe del complemento no es tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones (LGSS art.57 y 58.7).5. El importe de este complemento no tiene la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos (LGSS art.59). Cuando concurran dichos requisitos, se debe reconocer la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente LPG. A este importe se debe sumar el complemento para la reducción de la brecha de género.6. Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento es el resultado de aplicar a la cuantía señalada, que es considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.Supuestos en que no se reconoce el complementoNo se tiene derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial (LGSS art.215 y disp-trans.4ª.6). No obstante, se reconoce el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.IncompatibilidadesLos complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social son incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.Alcance temporal del complementoEste complemento se va a mantener en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5% (una vez alcanzado el mismo se derogará esta regulación). Se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres.Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad SocialMantienen su percibo quienes a fecha 4-2-2021 estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica.La percepción de dicho complemento de maternidad es incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, la cuantía mensual que le sea reconocida se deduce del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause. Pasado dicho plazo, los efectos se producen desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.LGSS art.60 redacc RDL 3/2021 art.1.Uno, BOE 3-2-21; LGSS disp.adic.36ª redacc RDL 3/2021 art.1.Dos, BOE 3-2-21; LGSS disp.adic.37ª redacc RDL 3/2021 art.1.Tres, BOE 3-2-21; LGSS disp.trans.33ª redacc RDL 3/2021 art.1.Cuatro, BOE 3-2-21; RDL 3/2021 disp.adic.1ª, BOE 3-2-21

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