La empresa recurre en casación la sentencia de la AN que estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un determinado sindicato en la que, tras declarar que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y a la igualdad de trato, reconoce el derecho del sindicato a disponer de una cuenta de correo asignada a su sección sindical así como de una partición en el disco web de la empresa como tienen los demás sindicatos y el acceso a las listas de distribución de todos los empleados en España. Sostiene la empresa en su recurso que no hay preceptos legales o convencionales de los que pueda desprenderse el derecho reclamado por el sindicato.
Para el TS, el punto de partida para la resolución de la cuestión discutida está en la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo 281/2005), según la cual la negativa de la empresa a permitir la utilización de la misma herramienta de correo electrónico que ya tiene instaurada y en funcionamiento, vulnera el derecho a la libertad sindical.
De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprenden, según el TS, las dos conclusiones que resultan determinantes para la resolución de esta cuestión:
1. No hay ninguna previsión legal que imponga a la empresa la obligación de crear herramientas de comunicación electrónica para facilitar la transmisión de información por parte de los representantes de los trabajadores, de manera que, si esa obligación no se desprende tampoco de lo pactado convencionalmente, la negativa a su instauración no vulnera el derecho a la libertad sindical.
2. Incurre en conducta antisindical que infringe el derecho de libertad sindical, la injustificada negativa de la empresa a permitir la utilización del sistema de correo electrónico ya preexistente que pudiere haber desarrollado para el uso empresarial, cuando queda acreditado que no se perturba con ello el normal funcionamiento de su actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes, o incremento de costes.
Lo que en definitiva proscribe el Tribunal Constitucional es la conducta injustificada de la empresa que niega a los sindicatos la posibilidad de utilizar las herramientas de correo electrónico que ya tiene instauradas, cuando no hay razones de carácter productivo o económico que pudieren justificar esa decisión.
La mayor o menor implantación del sindicato a los efectos dispuestos en la LOLS art.8 y 10 podría eventualmente justificar esa negativa empresarial, en supuestos extremos en los que el sindicato carezca de la más mínima implantación en la empresa y pese a ello pretenda utilizar los medios electrónicos de comunicación existentes en la misma, en lo que pudiere calificarse como un abuso de derecho que no debe ser soportado por la empleadora en razón de las circunstancias concurrentes, y significadamente, cuando tampoco haya atribuido esa posibilidad a otras organizaciones sindicales.
Pero si ya se permite a todas los demás fuerzas sindicales el uso del correo electrónico, y el sindicato que está excluido de esa posibilidad acredita un cierto nivel de implantación en la empresa, la cuestión jurídica pasa entonces a situarse en el territorio delimitado por el Tribunal Constitucional que impone a la empleadora la carga de justificar los motivos de dicha negativa en función de la posible afectación al normal desempeño de la actividad empresarial que pudiere suponer el reconocimiento de ese derecho.
En consecuencia, se considera que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical, desde el momento en el que no ofrece ninguna justificación de las razones por las que impide utilizar ese medio de comunicación al sindicato demandante, en las mismas condiciones en las que se lo permite a las demás organizaciones sindicales, sino que se ha limitado simplemente a cuestionar el nivel de representatividad que el sindicato ostenta, y a no reconocerle ese derecho porque se trata de una organización sindical de nueva creación que no se presentó a las últimas elecciones sindicales.
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