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No es multa de haber la práctica empresarial consistente en no abonar a sus trabajadores la retribución correspondiente al tiempo en que no prestan servicios laborales por los retrasos injustificados de los empleados al incorporarse a su puesto de trabajo. De esta forma la Sala de lo Social del TS desestima el recurso del sindicato y confirma la dictada en la instancia (AN 20-6-19, EDJ 631905), ofreciendo las siguientes razones:1. Los sindicatos consideraban que se trataba de una sanción encubierta, al margen del procedimiento sancionador que prevé determinada sanción disciplinaria asociada a la impuntualidad. Sin embargo, la Sala analiza el tratamiento estatutario del salario (ET art. 26.1 y 30), para concluir que durante el tiempo en que el trabajador no presta servicios laborales no teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, el carácter sinalagmático del contrato de trabajo supone que no se devenga salario, sin que ello suponga una multa de haber. Motivo por el que no puede haber multa prohibida consistente en la detracción del salario devengado, pues precisamente el trabajador este no se ha generado por falta de derecho. En efecto, el trabajador no tiene derecho al salario, no lo devenga, por ausencia de prestación por causa sólo a él imputable. 2. Se valoran las peculiaridades del sector al que se refiere la sentencia, el de “contact center” regido por un convenio estatal donde existen bandas horarias estrictas para cada turno asociadas a contratos con clientes. Resulta relevante que la empresa acreditara que existen dificultades para compensar dichos retrasos con trabajos efectuados en turno distinto.3. Tampoco se considera óbice para mantener las conclusiones expuestas que estén tipificadas como faltas leves, graves o muy graves del convenio estatal las faltas reiteradas de puntualidad. Su existencia no supone que el empleador deba abonar el salario correspondiente al tiempo no trabajado por la impuntualidad del empleado. Que exista una sanción disciplinaria por un comportamiento que causa un perjuicio a la compañía que ha de prestar servicios en las franjas temporales estrictas acordadas con sus clientes y que, a su vez, se practique el descuento, no supone una doble sanción prohibida, pues el salario, como ya se ha señalado, no se ha devengado. Obiter dicta, el TS señala que a la misma conclusión podría llegarse con las días de inasistencia injustificada al trabajo que tampoco deberían ser abonados.4. Esta sentencia no cambia la doctrina del TS sobre existencia de multa de haber, en supuestos donde sí se había devengado el salario, del que había sido privado el trabajador como consecuencia de una sanción encubierta (declarando nulo un precepto del convenio TS 16-6-09, Rec 145/07EDJ 166031).TS 27-5-21, EDJ 590053Rec 182/19, con voto particular
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