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Montes. Galicia

La regulación normativa sectorial de los montes introduce novedades relativas tanto a los montes vecinales en mano común como a las repoblaciones forestales ilegales.
a) Los montes vecinales en mano se definen como aquellos en que, con independencia de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenecen a agrupaciones vecinales, en calidad de grupos sociales y no como entidad administrativas, y se van aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.
Siempre que el instrumento de ordenación o gestión forestal del monte prevea el aprovechamiento de pastos y la comunidad de vecinos propietaria hubiese acordado la distribución entre los vecinos de parte del monte vecinal para este fin, la asignación de lotes constituye un derecho para aquellos comuneros que sean titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas en el lugar y que precisen base territorial para garantizar la viabilidad de la propia explotación o la sostenibilidad del ganado. Debe garantizarse el derecho de aprovechar los terrenos que precisen en proporción al tamaño de sus explotaciones y a la superficie prevista para la distribución por lotes, sin perjuicio de los nuevos repartos que tenga que efectuar la comunidad vecinal cuando, por circunstancias sobrevenidas, otros comuneros precisen igualmente de base territorial para sus explotaciones y siempre en las condiciones que adopte la comunidad de vecinos propietaria en cada caso para evitar desequilibrios o menoscabos en la viabilidad del monte vecinal.
Se atribuyen a la Comunidad Autónoma las siguientes funciones:
1. Actuaciones de fomento y mejora del monte, prevención y defensa contra los incendios forestales, concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades y cumplimiento de instrumentos de ordenación o gestión forestal.
2. Señalamiento de lindes entre los montes vecinales.
3. Impulso y promoción del aprovechamiento del monte.
4. Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal.
5. Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan.
Los montes vecinales en mano común se gestionan, cautelarmente, por la consejería competente cuando la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe de la existencia de razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte.
Los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación por haber sufrido un grave deterioro ecológico, no ser explotados de acuerdo con sus recursos, o sufrir una extracción abusiva de los mismos, deben ser declarados como tales por razones de utilidad pública e interés general, implicando tal declaración la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal en el plazo fijado en el mismo y la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia. Esta declaración sustituye a la declaración como finca abandonada. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales no puede superar el plazo de 50 años.
b) En los casos de repoblaciones ilegales, la Administración forestal puede realizar directamente la ejecución subsidiaria de retirada de la plantación, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona titular del derecho de aprovechamiento en el que se le exija que retire dicha repoblación forestal ilegal, en los siguientes casos:
– si la repoblación se ha efectuado en suelos en los que esté prohibido, con especies prohibidas o incumpliendo L Galicia 7/2012 art.67;
– si la repoblación se efectúa sin cumplir la exigencia de autorización previa, siempre que la repoblación no sea autorizable.
c) Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben elaborarse a instancia del propietario o del titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, o de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión, y han de contar con la conformidad expresa del propietario o del titular de los derechos sobre el monte. Como novedad, en caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, la conformidad se entiende otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.
Estos instrumentos, en general, son específicos para cada monte, aunque, previa justificación, pueden ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma persona, física o jurídica, o entidad y presenten características semejantes. El plan especial debe desglosarse en el nivel de monte.

NOTA
Las referencias a las fincas abandonadas de los montes vecinales en mano común prevista en L Galicia 6/2011 se remiten a lo dispuesto en L Galicia 13/1989 redacc L Galicia 9/2017.

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