En la clasificación de los montes o terrenos forestales se entiende por tales los terrenos en los que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.
Entre ellas se incluyen las enumeradas en la ley, pero se añaden ahora los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos 40 años (anteriormente, 10 años) continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del 60% de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos 5 ha, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.
Se prevé que esto se entiende, sin perjuicio, de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte si, a juicio de la consejería competente, son objetivamente recuperables para fines forestales.
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