Con efectos desde 29-10-2017, se regula la obtención de recursos micológicos silvestres existentes en los terrenos no urbanos del territorio de Castilla y León. En todo caso, se excluye la producción de setas silvestres mediante cultivos agrícolas o medios artificiales y la preparación, almacenamiento y comercialización de hongos con destino al consumo doméstico o a fines distintos del alimentario.
Los aprovechamientos micológicos en montes catalogados se rigen por lo dispuesto en L Castilla y León 3/2009 art.45 s.. Sus aprovechamientos pueden ser considerados para uso propio de los vecinos cuando hayan sido consuetudinariamente destinados a este fin, circunstancia que debe estar acreditada; no se consideran como tales los aprovechamientos destinados a la comercialización, o a cualquier actividad económica generadora de renta, o cuyos beneficiarios no sean vecinos.
La consejería competente en materia de montes puede fijar límites máximos al aprovechamiento micológico que quepa considerar como de uso propio. Estos pueden llevarse a cabo tanto en los montes catalogados acotados, siendo en tal caso regulados, como en los no acotados, siendo en este caso considerados episódicos, sin perjuicio de la recolección episódica por terceros.
La licencia de aprovechamiento debe emitirse al adjudicatario de los derechos de aprovechamiento o a la propia entidad pública titular del monte; puede emitirse de forma conjunta para los diversos montes catalogados que formen parte de un mismo acotado (L Castilla y León 3/2009 art.51).
La Junta de Castilla y León debe fomentar la declaración de grandes extensiones de terreno con el nombre de parques micológicos en zonas de especial interés para el aprovechamiento del recurso, incluida su vertiente turística. Estos terrenos se consideran terrenos acotados.
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