Mediante la O Canarias 30-12-2013, han sido aprobados los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del IGIC para el año 2014.
Se mantienen para 2014 los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado que únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración de comerciantes minoristas en el IGIC, esto es, las actividades comprendidas en los epígrafes 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6.
Como magnitudes excluyentes del régimen, esté no será aplicable cuando se superen las siguientes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos en determinadas actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 euros de volumen de ingresos.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el IGIC.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios: 300.000 euros anuales de volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales desarrolladas.
d) Magnitudes específicas: las establecidas para cada actividad en la Orden de referencia.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas anteriormente, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.
Se establecen unos porcentajes especiales aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes para las siguientes actividades:
– Servicio de cría, guarda y engorde de aves: 0,034.
– Actividad de apicultura: 0,035.
Actualidad jurídica
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